Disposición adicional quinta. Cámaras de protección de instalaciones policiales.
No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo.
Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización.
Texto oficial de Reglamento de Videocámaras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (BOE-A-1999-8648). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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