TÍTULO II. Defensa de la competencia · CAPÍTULO I. Control de concentraciones
Artículo 33. Plazo para la decisión del Gobierno.
Se modifica el artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17. Competencia del Gobierno.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia remitirá su dictamen al Ministro de Economía para que lo eleve al Gobierno, que en el plazo máximo de un mes podrá decidir:
a) No oponerse a la operación de concentración.
b) Subordinar su aprobación a la observancia de condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.
c) Declararla improcedente, estando facultado para:
1. Ordenar que no se proceda a la misma, en caso de que no se hubiera iniciado.
2. Ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentración.
Si transcurrido el plazo de un mes desde que se reciba el dictamen del Tribunal o desde que finalice el plazo previsto para que éste emita su dictamen, el Consejo de Ministros no hubiere adoptado su decisión, la operación se entenderá tácitamente autorizada.»
Texto oficial de Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (BOE-A-2000-11836). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.