1. A los efectos de lo previsto en esta Orden y sus normas de desarrollo, se entenderá por «titular de establecimientos de cambio de moneda» el empresario individual o persona jurídica que haya obtenido la autorización prevista en el artículo siguiente de esta Orden.
2. Los niveles mínimos de capitalización previstos en el apartado 2.c) del artículo 4 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, solo se entenderán cumplidos si el patrimonio del establecimiento de cambio de moneda, calculado según determina la legislación mercantil y contable a efectos de reducción de capital o disolución de sociedades, alcanza, en todo momento, tales importes mínimos.
Texto oficial de Régimen Jurídico de los Establecimientos de Cambio de Moneda (BOE-A-2000-21340). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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