CAPÍTULO IV. Creación de unidades de I+D o centros especializados
Artículo 17. Creación de unidades o centros mixtos y asociación de unidades.
1. El CIEMAT podrá participar en la creación y mantenimiento de unidades de I+D o de centros tecnológicos de carácter mixto y titularidad compartida con Universidades y otros organismos públicos o privados.
2. El CIEMAT, mediante convenio, podrá asociar unidades de investigación y desarrollo o personal investigador propio a Universidades, organismos de investigación o centros tecnológicos, sin que pierdan, en ningún caso, su pertenencia o vinculación al CIEMAT.
3. El CIEMAT, mediante convenio, podrá asociar a sus departamentos, unidades de I+D o personal investigador procedentes de Universidades u otros organismos de investigación, o centros tecnológicos, sin que, en ningún caso, pierdan su pertenencia o vinculación al Organismo de origen.
4. El Comité de Dirección regulará las condiciones y procedimientos para la creación, modificación, ordenación o supresión de las modalidades de colaboración institucional descritas en los apartados anteriores.
Texto oficial de Real Decreto 1952/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) (BOE-A-2000-21833). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.