CAPÍTULO I. Medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia
Artículo 4. Prolongación transitoria de la edad para el desempeño de las tareas jurisdiccionales.
Primero. Se introducen dos nuevas disposiciones transitorias en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria trigésimo sexta.
Hasta el 31 de diciembre de 2003, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados prevista en el artículo 386.1 se fija en los setenta y dos años. Hasta el 31 de diciembre de 2004, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados se fija en los setenta y un años.
Disposición transitoria trigésimo séptima.
Hasta el 31 de diciembre de 2003 podrán ser propuestos como Magistrados suplentes quienes, con los requisitos previstos en el artículo 201, no hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años.»
Segundo. Se añade un apartado cuatro al artículo 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«Cuatro. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados eméritos.»
Texto oficial de Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE-A-2000-23661). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.