TÍTULO II. Disposiciones específicas · CAPÍTULO III. Automóviles
Artículo 14 bis. Transmisión de los vehículos que se hayan beneficiado de la exención en otros Estados o territorios que no formen parte de la Unión Europea.
Los vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera importados a los que resulte de aplicación la exención contenida en el artículo 28, apartado dos, número 4.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados dentro de los doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.
> <small>Se añade por el art. 6.9 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-15843](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-15843)</small>
Texto oficial de Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE-A-2000-24368). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14 bis. Transmisión de los vehículos que se hayan beneficiado de la exención en otros Estados o territorios que no formen parte de la Unión Europea. — Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre · BOE Fácil