TÍTULO II. Disposiciones específicas · CAPÍTULO III. Automóviles
Artículo 14. Permisos de circulación.
1. Los automóviles respecto de los que se apliquen las exenciones previstas en el artículo 12 anterior circularán amparados por los siguientes permisos y placas de matrícula especiales:
a) Los automóviles a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo de los permisos y placas de «Cuerpo Diplomático» (CD) o de «Oficinas consulares y su personal» (CC), según proceda.
b) Los automóviles a que se refieren los párrafos b) y d) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo del permiso y placa de «Organizaciones internacionales» (OI).
c) Los automóviles a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo del permiso y placa de «Personal técnico-administrativo» (TA).
2. La expedición de los permisos de circulación y la autorización del uso de las placas a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y en los anexos XVI y XVIII del mismo.
Texto oficial de Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE-A-2000-24368). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.