TÍTULO I. Derecho material · CAPÍTULO III. Derechos de obtentor
Artículo 12. Alcance del derecho de obtentor.
1. La protección de la variedad tiene como efectos conferir al beneficiario o a los beneficiarios del título de obtención vegetal el derecho exclusivo a llevar a cabo, respecto a la misma, las distintas actuaciones que figuran en el apartado siguiente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se requerirá la autorización del obtentor para la ejecución de las actuaciones siguientes realizadas respecto al material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:
a) La producción o la reproducción (multiplicación).
b) El acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la multiplicación.
c) La oferta en venta.
d) La venta o cualquier otra forma de comercialización.
e) La exportación.
f) La importación, o g) La posesión para cualquiera de los fines mencionados en los apartados a) a f).
3. El obtentor podrá someter su autorización a condiciones y a limitaciones.
Texto oficial de Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales (BOE-A-2000-414). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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