TÍTULO I. Derecho material · CAPÍTULO I. Requisitos de la variedad vegetal
Artículo 5. Condiciones de la variedad.
1. Se concederá el título de obtención vegetal cuando la variedad sea:
1) Nueva.
2) Distinta.
3) Homogénea, y
4) Estable.
2. La concesión del título de obtención vegetal no podrá depender de condiciones suplementarias o dife rentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, que el obtentor haya cumplido las formalidades previstas por esta Ley y disposiciones complementarias y que haya pagado las tasas adeudadas.
Texto oficial de Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales (BOE-A-2000-414). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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