TÍTULO IV. Procedimiento · CAPÍTULO V. Mantenimiento del derecho de obtentor
Artículo 50. Mantenimiento de la variedad.
1. El titular del título de obtención vegetal relativo a una variedad será responsable del mantenimiento de la misma o, cuando proceda, de sus componentes hereditarios, mientras permanezca vigente la protección.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá requerir al titular de un título de obtención vegetal, para que presente a dicha autoridad o a cualquier otra por ella designada, en los plazos que reglamentariamente se establezcan, la información, documentos o material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad, así como para la renovación de las muestras oficiales que componen la colección de referencia.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 3/2002, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-2002-5012](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-5012)</small>
Texto oficial de Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales (BOE-A-2000-414). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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