1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de estos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a este el reproche merecido por su conducta. Cuando el delito cometido esté tipificado en los Capítulos I y II del Título VIII del Código Penal, sólo podrá dejarse sin efecto la medida si se acredita que la persona sometida a la misma ha cumplido la obligación prevista en el apartado 5 del artículo 7.
2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.
> <small>Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 7.3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. [Ref. BOE-A-2022-14630#df-7](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-14630)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.9 de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-21236](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-21236).</small>
> <small>Su anterior numeración era el art. 14.</small>
Texto oficial de Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (BOE-A-2000-641). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.