TÍTULO VII. De la ejecución de las medidas · CAPÍTULO II. Reglas para la ejecución de las medidas
Artículo 53. Cumplimiento de la medida.
1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será notificado por el secretario judicial al Ministerio Fiscal, al letrado del menor, a la entidad pública y a la víctima.
2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.43 de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-21236](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-21236).</small>
Texto oficial de Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (BOE-A-2000-641). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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