TÍTULO VII. De la ejecución de las medidas · CAPÍTULO III. Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad
Artículo 57. Deberes de los menores internados.
Los menores internados estarán obligados a:
a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior.
b) Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les corresponda.
c) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones.
d) Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores internados.
e) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.
f) Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y aseo personal establecidas en el centro.
g) Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo.
h) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su vida en libertad.
Texto oficial de Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (BOE-A-2000-641). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 57. Deberes de los menores internados. — Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores · BOE Fácil