CAPÍTULO III. Financiación y tramitación de las ayudas
Disposición adicional quinta. Generación de crédito.
Los saldos que, como consecuencia de la compensación financiera prevista en el artículo 18, pudieran corresponder al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán ser objeto de generación de crédito en los estados de gastos de los presupuestos correspondientes al ejercicio en que se reciban dichos saldos y en los términos que se establezcan conforme a lo prevenido en el artículo 71 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Texto oficial de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE-A-2001-11052). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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