Artículo 5. Determinación de las pagas extraordinarias en los supuestos de opción por incompatibilidad entre dos pensiones.
1. Si la opción se efectúa por una nueva pensión incompatible con la que ya disfrutaba el pensionista, coincidirán la fecha de efectos de la opción con la de efectos de dicha pensión y ésta será también la fecha determinante para la fijación, en su caso, de los importes tanto de la última paga extraordinaria de la primera pensión, como de la primera paga extraordinaria que corresponda a la nueva pensión.
2. En el supuesto particular de que los efectos de la extinción de una pensión y los del inicio de la nueva se produzcan dentro de un mismo mes, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En la liquidación de la pensión que se extingue se incluirán las sextas partes de paga extraordinaria que en tal momento correspondan, incluido el mes de la baja.
b) Posteriormente, al calcular la primera paga extraordinaria de la nueva pensión, se reconocerán las sextas partes que correspondan desde el mes siguiente al de la última sexta parte abonada en concepto de liquidación de la pensión extinguida.
Texto oficial de Determinación de Importes de Pagas Extraordinarias de Pensiones (2001) (BOE-A-2001-12624). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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