Artículo 8. Incremento de las pensiones de orfandad por extinción de la pensión de viudedad, al fallecer su titular.
1. Cuando, al extinguirse la pensión de viudedad, por fallecimiento de su titular, resulten incrementadas las pensiones de orfandad vigentes, en el porcentaje correspondiente a la primera, la paga extraordinaria referente a las señaladas pensiones de orfandad se devengará, en razón de dicho incremento, en función de las mensualidades en que se haya percibido el mismo.
2. Respecto a la paga extraordinaria correspondiente a la pensión de viudedad extinguida, se aplicará lo establecido en el artículo 4.
Texto oficial de Determinación de Importes de Pagas Extraordinarias de Pensiones (2001) (BOE-A-2001-12624). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Incremento de las pensiones de orfandad por extinción de la pensión de viudedad, al fallecer su titular. — Determinación de Importes de Pagas Extraordinarias de Pensiones (2001) · BOE Fácil