CAPÍTULO IX. Protección de Seguridad Social de los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". No obstante lo anterior, respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta se aplicará con efectos desde el día 1 de enero de 2001.
Dado en Madrid a 6 de julio de 2001.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de la Presidencia,**
**JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ**
Texto oficial de Relación Laboral Especial de los Penados (BOE-A-2001-13171). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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