CAPÍTULO IV. Normas aplicables a los abogados que ejerzan permanentemente con título español en otros Estados miembros
Artículo 24. Información relativa a los abogados con título español que se inscriban en otros Estados miembros.
1. Cuando un abogado con título español se inscriba ante la autoridad competente de otro Estado miembro para ejercer en el mismo de forma permanente con tal título, será el Colegio de Abogados español en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio profesional único o principal el competente para recibir la comunicación que al respecto debe cursar la autoridad competente de dicho Estado miembro.
2. Los Colegios de Abogados españoles mantendrán actualizada una lista con los abogados a los que se refiere el apartado anterior, al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de información y colaboración establecidas en la Directiva 98/5/CE, y en particular a la obligación de comunicar a la autoridad competente del Estado miembro en que se hayan inscrito la incoación, en su caso, de procedimientos disciplinarios, garantizando en todo caso la confidencialidad de la información que se intercambie.
3. La lista de abogados a la que se refiere el apartado anterior, así como los cambios que en la misma se produzcan, será comunicada por los Colegios al Consejo General de la Abogacía Española y al Ministerio de Justicia.
Texto oficial de Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea (BOE-A-2001-15216). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.