TÍTULO VIII. *Régimen jurídico de los actos colegiales*
Artículo 44. Nulidad de pleno derecho.
*Serán nulos de pleno derecho los actos colegiales en los que concurra alguno de los siguientes supuestos:*
*a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.*
*b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.*
*c) Los que tengan un contenido imposible.*
*d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.*
*e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.*
*f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.*
*g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.*
> <small>Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. [Ref. BOE-A-2004-14708](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-14708).</small>
Texto oficial de Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales (BOE-A-2001-4392). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.