1. El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:
a) en Noruega: En relación con los Impuestos sobre la Renta o sobre el Patrimonio correspondientes al año civil siguiente (incluyendo cualquier período impositivo que comience en el curso de ese año) a aquel en el que el Convenio entre en vigor y en los años siguientes;
b) en España:
i) En relación con los Impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
ii) en relación con otros Impuestos, respecto de las Rentas o el Patrimonio correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
3. Desde la fecha en que este Convenio se aplique de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de Noruega para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, firmado en Madrid el 25 de abril de 1963, dejará de ser de aplicación.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999 (BOE-A-2001-678). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.