1. A los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena privativa de libertad de una duración superior a un (1) año o una sanción más grave.
2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.
3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada a una pena privativa de libertad por la Parte Requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición y se ha evadido, o de cualquier otro modo hubiere eludido la acción de la justicia, la extradición únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos seis (6) meses de condena.
Texto oficial de Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 27 de julio de 1998 (BOE-A-2001-7287). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Delitos que dan lugar a extradición. — Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 27 de julio de 1998 · BOE Fácil