1. Las Partes Contratantes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.
2. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición, y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.
Si la Parte Requerida no accediese a la extradición de un nacional, deberá a instancia de la Parte Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su caso, contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía establecida en el artículo 9. Se informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
Texto oficial de Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 27 de julio de 1998 (BOE-A-2001-7287). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Extradición de nacionales. — Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 27 de julio de 1998 · BOE Fácil