CAPÍTULO II. Restitución a la producción, por la utilización de productos del sector del azúcar con destino a la industria química
Artículo 12. Pagos.
La restitución a la producción, o en el caso de un anticipo, la diferencia entre el importe adelantado y el de la restitución a la producción, se pagará previa solicitud por el interesado a la autoridad competente, en el modelo que figura como anexo IV, teniendo en cuenta las condiciones siguientes:
a) Como muy pronto previa comprobación de la transformación de los productos de base en las condiciones previstas en el certificado de restitución, y, a más tardar, al final del mes siguiente al de la comprobación de la transformación.
b) Se pagará por la cantidad de producto de base o de producto intermedio transformado en producto químico. No tendrán derecho al pago de la restitución a la producción, los productos intermedios obtenidos a partir de productos de base sujetos a otro régimen de restitución a la producción.
c) Cuando la cantidad de producto transformado sea superior a la indicada en el certificado de restitución, tendrá derecho al pago de la restitución el total transformado, siempre que no exceda del 105 por cien.
Texto oficial de Normativa Comunitaria del Sector del Azúcar (BOE-A-2002-10573). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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