A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
1. Buques: los buques mercantes definidos en el artículo 8.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Autoridad competente: el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas.
3. Inspector: una persona al servicio de la Administración pública o cualquier otra persona debidamente autorizada por el Ministerio de Fomento para llevar a cabo las inspecciones de control del estado del puerto y responsable ante dicho Departamento.
4. Denuncia: el acto por el que cualquier interesado en la seguridad del buque, incluida la salud y la seguridad de la tripulación, pone en conocimiento de la autoridad competente una presunta infracción a lo dispuesto en el Real Decreto. No deberá revelarse al capitán ni al naviero del buque la identidad de la persona denunciante.
Texto oficial de Tiempo de Trabajo de la Gente de Mar (BOE-A-2002-12505). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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