Artículo 7. Habilitación para el ejercicio de la profesión de técnico en elaboración de vinos.
Podrán ser habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico en elaboración de vinos quienes sin poseer el título de Técnico en Elaboración de Vinos y otras Bebidas hayan desarrollado durante un período de tiempo de al menos cinco años, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1998, una actividad profesional comprendida en el anexo I del Real Decreto 2023/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de elaborador de vinos.
Texto oficial de Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos (BOE-A-2002-13248). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. Habilitación para el ejercicio de la profesión de técnico en elaboración de vinos. — Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos · BOE Fácil