CAPÍTULO IV. Constitución y régimen de organización de los fondos de pensiones
Artículo 13. Administración de los fondos de pensiones.
Los fondos de pensiones serán administrados con las limitaciones establecidas en el artículo 14, por una entidad gestora con el concurso de un depositario y bajo la supervisión de una comisión de control, en la forma que reglamentariamente se determine.
Texto oficial de Ley de Planes y Fondos de Pensiones (BOE-A-2002-24252). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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