TÍTULO IV. De la organización profesional de la Procura · CAPÍTULO I. De los Colegios de Procuradores
Artículo 77. Naturaleza y ámbito territorial.
1. Los Colegios de Procuradores son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, cuyo funcionamiento y estructura interna habrán de ser democráticos.
2. En las provincias donde exista un solo Colegio de Procuradores éste tendrá competencia en todo el territorio de la provincia y sede en su capital.
3. En las provincias que hubiese varios Colegios de Procuradores, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tuviera en el momento de su creación, con independencia del número de partidos judiciales que tenga en la actualidad o que se creen en el futuro.
4. Los Colegios, por medio de su Consejo General, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Justicia.
Texto oficial de Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (BOE-A-2002-24906). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.