TÍTULO III. Incentivos fiscales al mecenazgo · CAPÍTULO III. Régimen fiscal de otras formas de mecenazgo
Disposición adicional quinta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, siempre que cumplan el requisito establecido en el penúltimo párrafo del número 5.º del artículo 3 de esta Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor.
Estas entidades serán consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
Tendrá la consideración de explotación económica exenta, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, la comercialización por la Organización Nacional de Ciegos Españoles de cualquier tipo de juego autorizado por el Gobierno de la Nación, de conformidad con el régimen jurídico previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
> <small>Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004 por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5692</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 5.2 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. [Ref. BOE-A-2005-19003](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-19003)</small>
Texto oficial de Ley del Mecenazgo (BOE-A-2002-25039). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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