CAPÍTULO II. De las inscripciones registrales · SECCIÓN 2.ª DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES
Artículo 23. Modificaciones registrales.
1. Cuando, con posterioridad a la inscripción de un acto, se constatasen errores materiales, de hecho o aritméticos, de oficio o a instancia de interesado, el Registro practicará la rectificación registral que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la comunicará a quienes resulten interesados.
2. Si, tras la inscripción de un acto societario, el Registro estimase la concurrencia de supuestos de nulidad o anulabilidad, se estará a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Antes de promover la modificación registral, el Registro comunicará los antecedentes a la sociedad afectada para que manifieste lo que le convenga por término de un mes.
Texto oficial de Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas (BOE-A-2002-3019). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. Modificaciones registrales. — Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas · BOE Fácil