CAPÍTULO VII. Suspensión e interrupción del servicio telefónico
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los servicios de tarificación adicional actualmente en funcionamiento a través de los códigos 903 y 906 y deber de información de los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público a sus abonados.
1. Hasta el establecimiento de la nueva clasificación de los servicios de tarificación adicional a que hace referencia la disposición adicional única, éstos seguirán prestándose a través de los códigos 903 y 906.
2. Desde la entrada en vigor de la presente Orden, y hasta el funcionamiento efectivo de la nueva clasificación de los servicios de tarificación adicional, los operadores del servicio telefónico disponible al público deberán informar de manera individual a todos sus abonados acerca del nuevo modelo de acceso a los servicios de tarificación adicional, así como de las condiciones básicas de prestación de éstos servicios.
Texto oficial de Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones (BOE-A-2002-3602). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.