Disposición transitoria segunda. Identificación de colmenas.
1. En el plazo máximo de sesenta meses tras la entrada en vigor del presente Real Decreto, todas las colmenas deberán estar identificadas según lo establecido en el mismo.
2. Identificada una colmena con el nuevo código establecido en el presente Real Decreto, deberá figurar en el libro de registro de la explotación apícola junto al mismo, el código anterior, al menos hasta que finalice el plazo señalado en el apartado 1.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 2.10 del Real Decreto 448/2005, de 22 de abril. [Ref. BOE-A-2005-7427](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-7427).</small>
Texto oficial de Ordenación de las Explotaciones Apícolas (BOE-A-2002-5016). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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