Los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas uniprovinciales se regirán por su legislación específica, siéndoles en todo caso de aplicación los artículos de la presente Ley citados en el número 1 de la disposición adicional primera.
La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales, se entenderá realizada al órgano correspondiente encargado de la publicación del Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma uniprovincial, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.
Texto oficial de Ley de los Boletines Oficiales de las Provincias (BOE-A-2002-6467). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional segunda. Comunidades Autónomas uniprovinciales. — Ley de los Boletines Oficiales de las Provincias · BOE Fácil