El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2002, a excepción de:
1. Los requisitos exigidos para la cría en jaulas no acondicionadas previstos en el anexo II del presente Real Decreto, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2003.
2. Los requisitos exigidos a los sistemas alternativos previstos en el anexo IV, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2002 a aquellas instalaciones construidas, reconstruidas o puestas en servicio por primera vez, y a partir del 1 de enero de 2007 a todas las instalaciones de esta naturaleza.
Dado en Madrid a 11 de enero de 2002.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,**
**MIGUEL ARIAS CAÑETE**
Texto oficial de Protección de las Gallinas Ponedoras (BOE-A-2002-831). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. — Protección de las Gallinas Ponedoras · BOE Fácil