Las Administraciones Públicas y los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo están obligados a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el artículo 1; en particular, deberán:
a) Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencia bloqueados, a excepción de aquéllos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.
b) Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación.
c) Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad respecto a la que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida.
d) Facilitar a la citada Comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.
e) No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2010-6737](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-6737)</small>
Texto oficial de Ley de Prevención de la Financiación del Terrorismo (BOE-A-2003-10289). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.