Artículo 7. Competencias en materia de servicio meteorológico.
1. Corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el ejercicio de las competencias del Estado en materia de servicio meteorológico y, en consecuencia, de las siguientes funciones:
a) El ejercicio de la autoridad meteorológica aeronáutica en el territorio nacional.
b) La prestación de los servicios meteorológicos de observación, vigilancia y predicción necesarios para contribuir a la seguridad, regularidad y eficiencia del tránsito aéreo.
c) La provisión a los usuarios aeronáuticos de la información meteorológica necesaria para el desempeño de sus funciones.
d) Las que corresponden a la autoridad nacional de supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea meteorológicos, incluidas las funciones de inspección y sanción previstas en esta ley.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, letras a) y d), reglamentariamente podrán atribuirse las funciones regulatorias que correspondan a la autoridad meteorológica aeronáutica y la condición de autoridad nacional de supervisión de los referidos proveedores a otro departamento ministerial o a las entidades u organismos adscritos a otro ministerio.
> <small>Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. [Ref. BOE-A-2025-19339](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-19339)</small>
Texto oficial de Ley de Seguridad Aérea (BOE-A-2003-13616). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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