TÍTULO I. Ámbito de aplicación y aspectos generales de la vitivinicultura
Artículo 8. Arranque de viñedos.
1. Las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el artículo 7 deberán ser arrancadas. Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa europea.
2. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-22127#df-4](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-22127)</small>
Texto oficial de Ley de la Viña y del Vino (BOE-A-2003-13864). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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