CAPÍTULO III. Instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta el Ministro de Ciencia y Tecnología para que, en atención a la evolución del estado de la técnica, pueda modificar los anexos de este real decreto, al objeto de que se posibilite un nivel de seguridad al menos equivalente al establecido en ellos.
Texto oficial de Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas (BOE-A-2003-15695). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.