CAPÍTULO III. Instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los dos años desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo para los talleres de reparación de cisternas, para los que entrará en vigor a los seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, a 18 de julio de 2003.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Ciencia y Tecnología,**
**JOSEP PIQUÉ I CAMPS**
Texto oficial de Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas (BOE-A-2003-15695). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final tercera. Entrada en vigor. — Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas · BOE Fácil