TÍTULO II. De los colegiados · CAPÍTULO I. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 9. Colegiación única y ejercicio en territorio diferente al de colegiación.
1. Cuando un colegiado haya de efectuar cualquier trabajo profesional en el ámbito territorial de otro colegio, deberá comunicar preceptivamente, a través del colegio al que pertenezca, y con anterioridad a éstas, las actuaciones profesionales que vaya a realizar. El colegio de origen comunicará al de destino el nombre y apellidos del colegiado, su dirección profesional, así como el servicio profesional concreto que constituya la actuación.
2. El colegio de origen únicamente podrá negarse a dicha comunicación si existe alguna causa que le inhabilite para el ejercicio de la profesión.
3. La citada comunicación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto.
4. Los profesionales que actúen en territorio diferente al de colegiación abonarán, en las mismas condiciones que los colegiados, los derechos económicos correspondientes al visado de sus trabajos, y quedarán sujetos, durante su actuación profesional, al régimen disciplinario vigente en el colegio en cuyo territorio actúan.
Texto oficial de Estatutos de los Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas (BOE-A-2003-15968). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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