CAPÍTULO IV. Normas aplicables a los vinos con indicación geográfica y VCPRD
Artículo 13. Condiciones de utilización del nombre de una empresa que haya participado en el circuito comercial.
1. En aplicación de los artículos 14.3.f), 25 y 39.2.f) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, las Administraciones competentes establecerán los requisitos que regulen el empleo del nombre de una empresa (incluida una explotación vitícola donde se haya obtenido el producto) que haya participado en el circuito comercial de los vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de licor y vinos de aguja, designados con una indicación geográfica, y de los VCPRD (incluidos los VACPRD y los VLCPRD), a condición de que éstos contribuyan a consolidar su prestigio.
2. Las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las actuaciones desarrolladas de acuerdo con este artículo a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al anexo V.
Texto oficial de Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (BOE-A-2003-17810). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.