CAPÍTULO IV. Normas aplicables a los vinos con indicación geográfica y VCPRD
Artículo 14. Menciones que muestren que el embotellado se ha llevado a cabo en la explotación, por una agrupación de explotaciones o en una empresa situada en la región de producción.
1. En aplicación de los artículos 14.3.g), 26 y 39.2.g) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en el anexo VI se establecen las menciones relativas a que el embotellado del vino se ha llevado a cabo en la explotación, por una agrupación de explotaciones, en una empresa situada en la región de producción o, para algunos VCPRD, en sus inmediaciones ; para los vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de licor y vinos de aguja, designados con una indicación geográfica, y para los VCPRD (incluidos los VACPRD y los VLCPRD).
2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo VI. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
Texto oficial de Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (BOE-A-2003-17810). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.