CAPÍTULO V. Normas específicas aplicables a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas
Artículo 16 bis. Indicaciones equivalentes a las señaladas en el anexo X del Reglamento 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril, y para el caso de los vinos tranquilos de calidad producidos en región determinada (vtcprd), podrán utilizarse las menciones tradicionales complementarias "Crianza", "Reserva" y "Gran Reserva" definidas en el artículo 3.b) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, además de las autorizadas en el anexo X del citado Reglamento, para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en barricas de madera de roble.
Dichas indicaciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se haya empleado también en dichos procesos barricas de madera de roble.
> <small>Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1365/2007, de 19 de octubre. [Ref. BOE-A-2007-19490](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-19490).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (BOE-A-2003-17810). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.