1. El acceso a los lugares descritos en los artículos 8, 9 y 10 sólo podrá llevarse a cabo durante la jornada normal de trabajo estipulada en la instalación concernida.
2. Para permitir el acceso a los inspectores del Organismo a los lugares aludidos en los artículos 8, 9, 10 y 11 aquéllos deberán presentar al sujeto obligado o al responsable del emplazamiento, o a su representante, los documentos en los que se establece su designación como inspector del Organismo, según lo establecido en el Acuerdo de salvaguardias y el Protocolo adicional.
3. Representantes de la Administración podrán acompañar a los inspectores del Organismo durante los accesos complementarios mencionados en los artículos 8, 9, 10 y 11.
Texto oficial de Protocolo Adicional de No Proliferación de Armas Nucleares (BOE-A-2003-18593). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. Condicionantes para el acceso. — Protocolo Adicional de No Proliferación de Armas Nucleares · BOE Fácil