Artículo 14. Actividades a realizar durante los accesos complementarios.
Los inspectores del Organismo, durante los accesos a los lugares mencionados en los artículos 8, 9, 10 y 11 podrán llevar a cabo, según los casos, las siguientes actividades:
a) En el caso de los accesos, previstos en el artículo 8.a) y g): observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, aplicación de precintos y de otros dispositivos identificadores e indicadores de interferencias extrañas especificados en los Arreglos subsidiarios.
b) En el caso de los accesos previstos en el artículo 8.b), c), d), e) y f): observación ocular, recuento de partidas de materiales nucleares, mediciones y muestreo no destructivos, utilización de dispositivos para la detección y medición de radiación, examen de los registros en lo que respecta a cantidades, origen y disposición de los materiales y toma de muestras ambientales.
c) En el caso de los accesos previstos en los artículos 9 y 10: observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, examen de los registros de producción y expedición que sean interesantes para las salvaguardias.
d) En el caso de que los resultados del muestreo ambiental, previsto en el artículo 11, no permitan solucionar el interrogante o discrepancia en el lugar especificado por el Organismo: observación ocular y utilización de dispositivos de detección y medición de radiación.
Texto oficial de Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, para la aplicación de los compromisos contraídos por el Estado español en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias derivado del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (BOE-A-2003-18593). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.