Artículo 15. Actividades adicionales en los accesos complementarios.
Durante los accesos a los lugares mencionados en los artículos 8, 9, 10 y 11, los inspectores del Organismo, además de las actividades previstas en el artículo 14, podrán llevar a cabo otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta de Gobernadores del Organismo, tras la celebración de consultas entre éste, la Administración y, en su caso, la Comunidad.
Texto oficial de Real Decreto 1206/2003, de 19 de septiembre, para la aplicación de los compromisos contraídos por el Estado español en el Protocolo adicional al Acuerdo de salvaguardias derivado del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (BOE-A-2003-18593). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.