1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por falta grave o muy grave.
b) Cuando se incumplan las condiciones previstas en la autorización u otras obligaciones previstas en esta ley.
c) En los supuestos de procedimiento concursal o intervención de la entidad.
d) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta ley.
2. No podrá acordarse la suspensión, salvo cuando se trate de sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.
Texto oficial de Ley de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE-A-2003-20331). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 64. Supuestos de suspensión. — Ley de Instituciones de Inversión Colectiva · BOE Fácil