TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 2. Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia
Artículo 11. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.
1) Si la legislación de una Parte Contratante subordina el derecho a la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o cuando reciba una prestación de esa Parte Contratante, basada en los propios períodos de seguro del trabajador.
2) Para el reconocimiento de las prestaciones de supervivencia se tendrá en consideración si el trabajador estaba asegurado o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante.
3) Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte Contratante.
4) Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan esta en el territorio de la otra Parte Contratante.
Texto oficial de Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002 (BOE-A-2003-20414). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.