TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 2. Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia
Artículo 12. Particularidades de la aplicación de la legislación española.
1) Para el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente que no consistan en pensiones, España totalizará con los propios los períodos de seguro cumplidos en la República de Bulgaria, y concederá la prestación, en su caso, a condición de que la incapacidad permanente se haya producido estando sujeto el trabajador a la legislación española.
2) Para establecer la base reguladora de las prestaciones la Institución Competente tendrá en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.
3) Para determinar la base reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 9, punto 2, se aplicarán las siguientes normas:
1. El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
2. La cuantía de la prestación se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.
Texto oficial de Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002 (BOE-A-2003-20414). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.