TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 4. Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 19. Enfermedad profesional.
1) Las prestaciones de enfermedad profesional serán concedidas por la Institución Competente de la Parte Contratante, a cuya legislación estaba sometido el trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad que originó la enfermedad profesional, y de acuerdo con dicha legislación. Esta regla se aplicará, aun cuando la enfermedad se haya detectado estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte Contratante.
2) Cuando el trabajador haya realizado la actividad mencionada en el apartado 1), habiendo estado sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación de esa Parte Contratante, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.
Texto oficial de Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002 (BOE-A-2003-20414). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.