TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 4. Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 20. Agravación de la enfermedad profesional.
1) En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, la Institución Competente de esta Parte Contratante se hará cargo de las prestaciones que deriven de la agravación de la enfermedad aun cuando el trabajador se halle sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que este no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte Contratante.
2) En el caso de que el trabajador que tenga reconocida una incapacidad permanente por enfermedad profesional, de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, sufra una agravación de la misma y haya ejercido una actividad susceptible de agravar dicha enfermedad en la otra Parte Contratante:
1. La Institución Competente de la primera Parte Contratante continuará abonando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación.
2. La Institución Competente de la segunda Parte Contratante, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte Contratante, antes de la agravación.
Texto oficial de Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002 (BOE-A-2003-20414). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.